Sobre la Sede romana totalmente impedida
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- 3 set 2021
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Aggiornamento: 24 nov 2021
Proyecto de constitución apostólica sobre la sede romana totalmente impedida
Préambulo
1. Los cc. 335 del CIC y 47 del CCEO remiten a una legislación especial sobre la sede romana totalmente impedida que no ha sido promulgada hasta ahora. Existe una legislación sobre las sedes diocesana y eparquial impedidas que puede servir de ayuda en la delimitación de los supuestos. Además, el c. 412 del CIC (c. 233 § 1 del CCEO) establece como criterio de la sede impedida el hecho de que haya titular del oficio, pero no pueda comunicarse con los fieles, ni siquiera por escrito, y prevé también la posibilidad de impedimento por incapacidad (inhabilitas) del obispo. En efecto, a diferencia de la sede vacante en la que no existe titular del oficio, las sedes episcopal, eparquial o pontificia impedidas se caracterizan por la existencia de un impedimento que no permite a su titular el ejercicio de las funciones del oficio. Ese impedimento puede ser parcial o total, según impida o no completamente esas funciones. El impedimento total puede ser también temporal o definitivo.
2. Sin embargo, no bastan las normas previstas para las comunes sedes diocesanas y eparquiales, a causa de las peculiaridades de la sede romana. Es una de las varias causas que aconsejan colmar aquella laguna legal con el presente acto legislativo, de forma que la Iglesia pueda disponer de normas seguras sobre la sede romana totalmente impedida temporalmente, por una parte, y el supuesto especial de la sede romana impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice, por otra.
3. Hay importantes motivos que aconsejan la promulgación de la legislación especial, a la que remiten el CIC y el CCEO para la disciplina de la sede romana totalmente impedida. Los canonistas y teólogos han admitido históricamente que la muerte y la renuncia no son los únicos medios de cesación en el oficio del Romano Pontífice. Además, en muchas partes del mundo la esperanza de vida se ha alargado y la ciencia médica progresado hasta el punto de que personas permanentemente incapacitadas pueden continuar viviendo largo tiempo. La Iglesia defiende la vida desde su inicio hasta el final y da pleno valor a la vida humana en caso de enfermedad. Pero al mismo tiempo, el ejercicio del ministerio petrino exige suficientes condiciones de salud en la persona del Romano Pontífice.
4. La posibilidad de la enfermedad de un Papa, como la de cualquier persona, es algo real. El Romano Pontífice debe estar preparado ante la posibilidad de una completa incapacidad de ejercer su oficio, como consecuencia de un grave accidente o de una patología que le impida incluso manifestar su voluntad de renunciar al cargo. Son necesarias algunas normas que prevean esta situación y den soluciones sobre todo para el supuesto de que la correspondiente pericia médica acredite una incapacidad cierta, permanente e incurable en la persona del Romano Pontífice.
5. La prolongación, quizás durante años, de una situación de sede romana totalmente impedida por incapacidad del Romano Pontífice causaría graves inconvenientes en la vida de la Iglesia, que no podrían ser resueltos solamente por la aplicación del principio del nihil innovetur (cc. 335 del CIC y 47 del CCEO), el cual limita notablemente cualquier actividad. Además, hay actos de magisterio y de gobierno que corresponden personalmente al Romano Pontífice, en los que no puede ser sustituido por colaboradores.
6. Por todos estos motivos, se ve necesario establecer un procedimiento que facilite el tránsito ordenado y prudente de la declaración de sede totalmente impedida por incapacidad permanente a la situación de sede vacante. Con este procedimiento se facilita la paz de la Iglesia en tiempos difíciles y delicados, a la vez que se previene el peligro de divisiones que puedan dañar seriamente la comunión eclesial a causa de una situación incierta. Después de madura reflexión y en aplicación de un principio presente en la doctrina canónica tradicional[1], he considerado que en las circunstancias actuales es prudente que en el caso de la sede romana totalmente impedida por incapacidad permanente de la persona del Romano Pontífice se produzcan, en virtud del derecho, los mismos efectos de la sede vacante, de forma que, una vez realizada la necesaria pericia médica que acredite la incapacidad por enfermedad cierta, permanente e incurable, el Colegio de los cardenales podrá declarar la sede romana total y permanentemente impedida, y elegir un nuevo Romano Pontífice.
Es necesario insistir en que de ningún modo se trata de una remoción ni deposición del Romano Pontífice, sino de un procedimiento declarativo en beneficio de la Iglesia, en pleno respeto al valor y la dignidad de la vida humana, también en la enfermedad. De este modo, la cesación en el oficio petrino opera ipso iure, sobre la base de una ley promulgada por la suprema autoridad de la Iglesia, que vincula con una situación de hecho determinados efectos jurídicos: estos se producen en el momento en el que el Colegio cardenalicio acredita tal situación mediante certificación de naturaleza declarativa, que da lugar a la aplicación de la legislación especial sobre la vacación de la sede apostólica y la elección del Romano Pontífice. Además, la declaración canónica emitida por el Colegio cardenalicio conjuga en hipótesis bien circunscritas el principio Prima Sedes a nemine iudicatur, del que trata el c. 1404 del CIC (Romanus Pontifex a nemine iudicatur: c. 1058 CCEO) con la exigencia, igualmente radicada en el derecho divino, de asegurar la continuidad del gobierno de la Iglesia universal para el bien común y la salvación de las almas. La Iglesia, al tiempo que establece normas y procedimientos para estas posibles situaciones, no deja de acudir a la misericordia divina para que la proteja frente a poderes externos y conceda buena salud a la persona del Sumo Pontífice.
7. Esta constitución apostólica, al tiempo que da normas sobre las situaciones de sede romana totalmente impedida de modo temporal y de sede romana totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice, establece también tres previsiones ulteriores. En primer lugar, a causa de las delicadísimas peculiaridades del procedimiento para la declaración de sede romana totalmente impedida, el texto de esta constitución apostólica ha previsto el establecimiento de una consulta médica especial, a la que corresponderá dictaminar sobre la posible incapacidad del Romano Pontífice. En segundo lugar, ya que esta constitución apostólica se ocupa de una materia que afecta directamente a la configuración de la sede romana, se ve necesario incluir una previsión en los textos del CIC y del CCEO. Por eso, se reforma el texto de los cc. 332 del CIC y 44 del CCEO, añadiendo la referencia a la sede romana totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice. De este modo, el supuesto se diferenciará también en el derecho común de la sede totalmente impedida de modo temporal, que puede considerarse ya incluida en la mención de la legislación especial contenida en los cc. 335 del CIC y 47 del CCEO. En tercer lugar, la reforma del CIC y del CCEO aconseja que esta sea mencionada en el texto de la constitución apostólica Universi Dominici Gregis, que regula la elección del Romano Pontífice[2].
Capítulo I. La sede romana total y temporalmente impedida
Art. 1. Se considera total pero temporalmente impedida la sede romana cuando el Romano Pontífice no pueda desempeñar su oficio a causa de la imposibilidad de comunicar su voluntad, ni siquiera por escrito, en virtud de circunstancias externas, como el cautiverio, la relegación, el destierro, o bien por incapacidad (inhabilitas) personal[3].
Art. 2. Transcurridos al menos diez días desde que haya recibido información fehaciente sobre las circunstancias externas o sobre la posible incapacidad del Romano Pontífice según lo previsto por el art. 1, el Cardenal Camarlengo o quien haga sus veces, de acuerdo con el Decano del Colegio de los cardenales o de quien haga sus veces, ha de comprobar si existe algún documento escrito del Romano Pontífice con disposiciones válidamente impartidas para el caso de que la sede romana resulte totalmente impedida. Si no se encuentra el documento, se aplican las normas siguientes.
Art. 3 § 1. El Decano del Colegio de los cardenales realiza las comprobaciones necesarias acerca del impedimento debido a circunstancias externas.
§ 2. Además, en el caso de que el impedimento sea debido a incapacidad personal del Romano Pontífice, el Cardenal Camarlengo, de acuerdo con el Cardenal Decano del Colegio de los cardenales y después de haber obtenido el diagnóstico del médico que ordinariamente se ocupa de atenderle, debe solicitar una pericia médica que acredite el impedimento total del Romano Pontífice. La pericia médica es realizada por el grupo de especialistas al que se refiere el art. 18 de esta ley y debe ser notificada al Colegio de los cardenales.
§ 3. Si la incapacidad se considera total, permanente e incurable, se aplican los artículos de esta constitución apostólica sobre la sede romana impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice, de la que se trata en los arts. 13 ss.; pero si existiera duda sobre el carácter permanente de esa incapacidad o se previera temporal, se observa el procedimiento previsto para la declaración de la sede romana totalmente impedida pero temporalmente, según los artículos que siguen.
Art. 4 § 1. La declaración canónica de la sede romana total pero temporalmente impedida, con indicación de las causas que la determinan, corresponde al Colegio de los cardenales, que debe ser convocado cuanto antes por el Decano del mismo Colegio o por quien haga sus veces, de modo que se reúna en el término de 15 días desde que se compruebe la existencia de la causa externa del impedimento o desde que se notifique la pericia médica que acredite la incapacidad personal del Romano Pontífice[4]. Todos los cardenales están obligados, en virtud de santa obediencia, a dar cumplimiento al anuncio de convocatoria y a acudir al lugar designado al respecto, a no ser que estén imposibilitados por enfermedad u otro impedimento grave, que deberá ser reconocido por el Colegio de los cardenales. Pero, si algunos cardenales llegasen re integra, es decir, antes de que se haya procedido a declarar la sede romana totalmente impedida, deben ser admitidos a los trabajos de la asamblea en la fase en que éstos se hallen. Además, si algún cardenal dejase el lugar designado por cualquier grave razón, reconocida por la mayoría de los cardenales presentes, puede regresar para volver a tomar parte en la reunión colegial[5].
§ 2. La declaración debe ser emitida al menos por la mayoría absoluta de los cardenales presentes. Si hubiera empate en la votación, el Decano o bien, en caso de que esté ausente, el Vicedecano o el primer cardenal por orden y edad puede resolverlo con su voto.
§ 3. En el caso de que la sede sea declarada totalmente impedida de modo temporal por incapacidad personal del Romano Pontífice, será necesario requerir la pericia médica al menos cada seis meses al grupo de especialistas, a la que seguirá la convocatoria del Colegio de los cardenales según las normas de esta constitución apostólica.
§ 4. Cuando sea acreditada y declarada la incapacidad total del Romano Pontífice, tanto temporal como permanente, el Decano del Colegio de los cardenales debe nombrar por decreto un curador que tutele la persona y los derechos del Romano Pontífice.
§ 5. En el caso en el que los cardenales presentes no declaren la sede romana totalmente impedida temporalmente, el Cardenal Camarlengo, de acuerdo con el Cardenal Decano o de quien haga sus veces, debe reanudar el procedimiento cuando se den las condiciones de las que trata el art. 1 de esta constitución apostólica.
Art. 5. En la situación de sede romana total pero temporalmente impedida, el gobierno de la Iglesia universal corresponde al Colegio de los cardenales, de acuerdo con el principio de que nada ha de innovarse[6], y según lo dispuesto por los artículos que siguen.
Art. 6. En la misma sesión en la que haya sido emitida la declaración de la sede romana totalmente impedida temporalmente, el Colegio de los cardenales ha de elegir un grupo de cinco cardenales al que corresponderá la gestión de los asuntos ordinarios mientras dure esta situación. El grupo debe informar de sus trabajos al pleno del Colegio cardenalicio, que será convocado al menos cada seis meses para resolver las cuestiones que se presenten y para examinar la pericia de la que trata el art. 4 § 3. En todo caso, si entre tanto surgieran cuestiones graves, urgentes y extraordinarias, el Decano del Colegio cardenalicio puede convocarlo cuanto antes, también a petición del grupo de cinco cardenales. Las decisiones del Colegio han de ser aprobadas por la mayoría absoluta de los cardenales presentes en la votación.
Art. 7 § 1. Durante la situación de sede romana total pero temporalmente impedida, continúan en sus cargos quienes presiden o sean miembros de los dicasterios de la Curia romana, cuyas facultades ordinarias no cesan. Los dicasterios no pueden resolver aquellas cuestiones que requieren una consulta, licencia o aprobación del Romano Pontífice[7]. Sin embargo, pueden adoptar las decisiones que no deban diferirse, como las dispensas in articulo mortis.
§ 2. Transcurridos seis meses desde la declaración de la sede impedida, los dicasterios pueden resolver asuntos sobre lo que se considere más oportuno y conveniente para la custodia y la defensa de los derechos y tradiciones eclesiásticas,hasta que se recupere la situación de sede plena y el Romano Pontífice confirme las decisiones[8]. Los casos dudosos pueden consultarse al grupo de cinco cardenales encargado de los asuntos ordinarios del que trata el art. 6; mientras que los asuntos más graves o extraordinarios deben someterse al Colegio de los cardenales.
Art. 8. Corresponde al Decano del Colegio de los cardenales, o si está ausente o impedido al Vicedecano o al primer cardenal por orden y edad, presidir el Colegio, de modo que ha de ocuparse de trasmitir a toda la Iglesia, al cuerpo diplomático acreditado ante la Santa Sede y a los que están al frente de las distintas naciones la noticia de la declaración de la que trata el art. 4, así como amplia información sobre el gobierno de la Iglesia universal durante la sede romana totalmente impedida. Con este fin, es ayudado por el Dicasterio para la Comunicación de la Santa Sede[9]. El Decano no deje de exhortar vivamente a los fieles para que eleven súplicas a Dios Omnipotente por la persona y la salud del Sumo Pontífice.
Art. 9. Durante la sede romana total pero temporalmente impedida, continúa la actividad ordinaria del Estado de la Ciudad del Vaticano[10].
Art. 10. Durante la sede romana total pero temporalmente impedida, no cesa en su oficio el Cardenal Vicario General de la Diócesis de Roma[11] y prosigue la actividad ordinaria del Vicariato[12]; sin embargo, el Cardenal Vicario debe abstenerse de emprender iniciativas pastorales y de gobierno importantes que deban consultarse con el Romano Pontífice.
Art. 11. Una vez declarada la sede romana total pero temporalmente impedida según el art. 4 de esta constitución apostólica, queda suspendida por el mismo derecho la celebración del Concilio ecuménico o del Sínodo de los obispos, hasta que en situación de sede plena el Romano Pontífice decida sobre su continuación[13].
Art. 12. Cesa la situación de sede romana total pero temporalmente impedida:
a) Ipso facto con la cesación de la causa externa que la motivó.
b) En el caso de incapacidad personal del Romano Pontífice, con la comprobación de haber cesado ésta, de acuerdo con la pericia médica prevista por el art. 4 § 3.
Con el único fin de declarar la cesación de la situación temporal de sede totalmente impedida y el tránsito a la sede plena, sin perjuicio de los derechos del Romano Pontífice, el Colegio de los cardenales debe ser convocado cuanto antes, reunirse con ese fin y tomar la decisión de acuerdo con lo previsto en el art. 4 de esta constitución apostólica.
Capítulo II. La sede romana totalmente impedida por incapacidad cierta, permanente e incurable del Romano Pontífice
Art. 13. Si por incapacidad (inhabilitas) personal el Romano Pontífice resulta totalmente impedido para el ejercicio de su oficio y una pericia médica acredita que tal incapacidad es incurable y permanente, la sede romana debe ser declarada total y permanentemente impedida según las normas establecidas en los artículos siguientes, a no ser que el Romano Pontífice haya dado disposiciones distintas en el sentido del art. 2.
Art. 14. En el caso de que la pericia, a la que se refiere el art. 3 de esta constitución apostólica, haya dictaminado la existencia de una incapacidad total, permanente e incurable del Romano Pontífice, es necesaria una declaración canónica del Colegio de los cardenales. Con este fin, tras la notificación de la pericia, el Decano debe convocar cuanto antes al Colegio, que ha de reunirse dentro del término de 15 días en el lugar que se indique, y le informará oficialmente de los resultados del examen clínico.
Art. 15. La sede romana totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice es declarada por mayoría de dos tercios de los votos de los cardenales presentes[14]. Todos los cardenales, convocados por el Decano, o por otro cardenal en su nombre, están obligados, en virtud de santa obediencia, a dar cumplimiento al anuncio de convocatoria y a acudir al lugar designado al respecto, a no ser que estén imposibilitados por enfermedad u otro impedimento grave, que debe ser reconocido por el Colegio de los cardenales. Pero, si algunos cardenales llegasen re integra, es decir, antes de que se haya procedido a declarar la sede romana totalmente impedida, deben ser admitidos a los trabajos de la asamblea en la fase en que éstos se hallen. Además, si algún cardenal dejase el lugar designado por cualquier grave razón, reconocida por la mayoría de los cardenales presentes, puede regresar para volver a tomar parte en la reunión colegial[15].
Art. 16. Si la declaración de la sede romana totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice no fuese emitida según la mayoría requerida por el art. 15 de esta constitución apostólica, la votación debe repetirse si al menos un tercio de los cardenales presentes pide que se discuta de nuevo el impedimento total y permanente de la sede romana. Si el resultado de la votación no alcanzara la mayoría prevista por el art. 15 y no hubiera nueva discusión y votación, los cardenales deben reunirse de nuevo para declarar la sede romana total pero temporalmente impedida, de acuerdo con los arts. 4-11 de esta constitución apostólica y con la mayoría absoluta prevista. Una vez transcurridos seis meses, el Colegio de los cardenales ha de ser convocado de nuevo, previa realización de una nueva pericia médica según las disposiciones del Capítulo I.
Art. 17. Una vez emitida la declaración de la sede romana totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice, se aplican las normas previstas para la sede romana vacante. En consecuencia, el Decano del Colegio de los cardenales debe proceder a la convocatoria de las Congregaciones generales de los cardenales y en una de ellas se establecerá el día y la hora del comienzo del Cónclave y de los actos de la elección del nuevo Sucesor de Pedro[16].
Capítulo III. La Consulta médica
Art. 18 § 1. Con el fin de que puedan realizarse debidamente las pericias médicas sobre la persona del Romano Pontífice previstas por esta constitución apostólica, debe contarse con acreditados especialistas de diversos países. El Cardenal Secretario de Estado, oportunamente asesorado, debe elaborar un elenco de al menos quince profesionales de clara fama que ha de ser presentado a la aprobación del Romano Pontífice. El nombramiento pontificio tendrá una duración quinquenal y la composición del elenco debe ser revisada anualmente, al menos en parte, con el fin de que la consulta médica esté siempre compuesta por un número mínimo de quince miembros. Entre los miembros del elenco, el Cardenal Secretario de Estado o, en su defecto, el Decano del Colegio de los cardenales debe nombrar cinco especialistas que se encarguen de realizar la correspondiente pericia.
§ 2. El Cardenal Secretario de Estado debe elaborar un reglamento que sea aprobado por el Romano Pontífice. En él son detallados los requisitos para el nombramiento pontificio de los miembros de la consulta y las eventuales sustituciones, así como los plazos de la pericia, y las formas de deliberación y votación dentro del grupo de especialistas.
Capítulo IV. Disposiciones finales
Art. 19. Se reforma el c. 332 del CIC, al que se añade un nuevo parágrafo. A partir de ahora, el c. 332 § 3 dispondrá: «Si la sede romana quedase totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice, de forma que ni siquiera pueda renunciar a su oficio, debe aplicarse el procedimiento previsto por la legislación especial y se producirán en virtud del derecho mismo iguales efectos que los de la sede vacante».
Art. 20. Se reforma el c. 44 del CCEO, al que se añade un nuevo parágrafo. A partir de ahora, el c. 44 § 3 del CCEO dispondrá: «Si la sede romana quedase totalmente impedida por incapacidad permanente del Romano Pontífice, de forma que ni siquiera pueda renunciar a su oficio, debe aplicarse el procedimiento previsto por la legislación especial y se producirán en virtud del derecho mismo iguales efectos que los de la sede vacante».
Art. 21. Como consecuencia de lo dispuesto por esta constitución apostólica se reforman los números 3 y 77 de la constitución apostólica Universi Dominici Gregis, que se formulan respectivamente como sigue:
§ 1. «Establecemos además que el Colegio cardenalicio no pueda disponer en modo alguno de los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, y mucho menos menoscabarlos en algo directa o indirectamente, aunque se trate de componer divergencias o de perseguir acciones perpetradas contra esos derechos después de la muerte, la renuncia válida o la declaración de la Sede romana impedida por incapacidad total y permanente del Pontífice. Todos los cardenales han de tener la preocupación de defender tales derechos» (cfr. Universi Dominici Gregis, n. 3).
§ 2. «Establecemos que las disposiciones concernientes a los actos previos y a la propia elección del Romano Pontífice deben ser observadas íntegramente, también si la Sede Apostólica quedara vacante por renuncia o por declaración de la Sede romana impedida por incapacidad total y permanente del Sumo Pontífice según el c. 332 §§ 2 y 3 del CIC y el c. 44 §§ 2 y 3 del CCEO» (cfr. Universi Dominici Gregis, n. 77).
─Cláusula final de promulgación y entrada en vigor de la ley
─Fecha
agosto de 2021
[1] La proposición y la doctrina del principio amentia aequivalet morti se encuentran en no pocos autores. Algunos llegan a hablar incluso de una doctrina común. Se puede mencionar a Francisco Suárez, Reiffenstuel y un buen grupo de comentaristas del CIC de 1917: cfr. A. Codeluppi, Sede impedita. Studio in particolare riferimento alla sede romana, Angelicum University Press, Roma 2016, 183-186; J.H. Provost, «De sede apostolica impedita» due to incapacity, en A. Melloni et al., Cristianesimo nella storia. Saggi in onore di Giuseppe Alberigo, Bologna 1996, 121; B. Ries, Amt und Vollmacht des Papstes. Eine theologisch-rechtliche Untersuchung zur Gestalt des Petrusamtes in der Kanonistik des 19. und 20. Jahrhunderts, Lit Verlag, Münster 2003, 355-358; G. Müller, «Sede romana impedita». Kanonistische Annäherungen zu einem nicht ausgeführten päpstlichen Spezialgesetz, Eos Verlag, Sankt Ottilien 2013, 81 ss.; A. Viana, Posible regulación de la sede Apostólica impedida, en Ius canonicum, 53 (2013), 566-569; Idem, La sede apostolica impedita per la malattia del Papa, en E. Güthoff, St. Haering (Hrsg.), Ius quia iustum. Festschrift für Helmuth Pree zum 65. Geburtstag, Duncker & Humblot, Berlin 2015, 376-378; G. Boni, Sopra una rinuncia. La decisione di Papa Benedetto XVI e il diritto,Bononia University Press, Bologna 2015, 142-146; Eadem, Una proposta di legge sulla Sede apostolica impedita e la rinuncia del Papa frutto della collaborazione della scienza canonistica, Stato, Chiese e pluralismo confessionale, Rivista telematica (https://www.statoechiese.it), fascicolo n. 14 del 2021, sub § 6. Uno de los más importantes defensores de esta tesis fue Franz Xaver Wernz. Según este gran canonista moderno, el fundamento de la aplicación del principio amentia aequivalet morti consiste, en que el ejercicio de la jurisdicción papal está, a su vez, basado en el uso habitual de la razón, que es lo que se pierde completamente en el caso de una demencia cierta y perpetua; este es el motivo de que resulte nula ipso iure la elección de un infante para la dignidad pontificia. Por eso, en el caso de que el Papa se viese reducido por enfermedad a la condición de infante, cesaría su jurisdicción: cfr. F.X. Wernz, Ius decretalium, II, Romae 1899, 694-695; F.X. Wernz-P. Vidal, Ius canonicum, II, De personis, Romae 19433, 516.
[2] Cfr. Juan Pablo II, const. ap. Universi Dominici Gregis, 22.II.1996, en AAS, 88 (1996), 305-343.
[3] Cfr. cc. 412 del CIC y 132 §§ 1-2 (sede patriarcal) y 233 § 1 del CCEO. [4] Cfr. por analogía, el plazo previsto por Universi Dominici Gregis, n. 37.
[5] Cfr. Universi Dominici Gregis, nn. 38-40.
[6] Cfr. cc. 335 del CIC y 47 del CCEO.
[7] Cfr. Juan Pablo II, const. ap. Pastor bonus, 28.VI.1988, en AAS, 80 (1988), 841-912, art. 18.
[8] Cfr. Universi Dominici Gregis, n. 25.
[9] Cfr. Francisco, motu proprio de 27.VI.2015, en AAS, 107 (2015), 591-592 y Rescriptum ex Audientia Ss.mi. de 23.II.2018, en AAS, 110 (2018), 426.
[10] Cfr. Universi Dominici Gregis, n. 23; Juan Pablo II, Legge fondamentale dello Stato della Città del Vaticano, 26.XI.2000, AAS Suppl., 71 (2000), art. 1 § 2.
[11] Cfr. Universi Dominici Gregis, n. 14.
[12] Cfr. Pablo VI, const. ap. Vicariae potestatis, 6.I.1977, en AAS, 69 (1977), 9-10; Juan Pablo II, const. ap. Ecclesia in Urbe, 1.I.1998, en AAS, 90 (1998), 177-193, arts. 13 y 16.
[13] Cfr. cc. 340 y 347 § 2 del CIC; c. 53 del CCEO.
[14] Cfr. Universi Dominici Gregis, n. 62.
[15] Cfr. Universi Dominici Gregis, nn. 38-40.
[16] Cfr. Universi Dominici Gregis, especialmente nn. 11 y 13, i
Sugiero no emplear excesivamente la terminología de proyecto de ley en los trabajos del grupo de investigación. Es una terminología con un significado preciso en el derecho constitucional de los Estados y su uso excesivo en una iniciativa académica podría llevar a confusión.
El art. 2 de la propuesta sobre la Sede impedida dispone que, tras la noticia del impedimento que afecta al papa, el Cardenal Camarlengo ha de comprobar si existe algún documento escrito del Romano Pontífice con disposiciones válidamente impartidas para el caso de que la sede romana resulte totalmente impedida. Y añade literalmente: "Si no se encuentra el documento, se aplican las normas siguientes".
Planteo la cuestión de si sería oportuna alguna previsión para el caso de que no se encontrara el documento papal, pero, una vez comenzado el procedimiento previsto por el art 3 y siguientes, apareciera el documento mencionado. ¿Cómo habría que proceder entonces?